JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-160/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y otros
MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez
SECRETARIos: María cecilia guevara y herrera y sergio arturo guerrero olvera
México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-160/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de David Ángeles Castañeda, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, en el recurso de apelación TE-RAP-007/2010, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General[1] del Instituto Electoral de Aguascalientes dio por formalmente iniciado el proceso electoral 2009-2010, para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
2. Propuesta respecto del número y ubicación de casillas. El quince de febrero de dos mil diez, la Dirección de Capacitación y Organización del Instituto Electoral Local envió al Consejo General con la propuesta del número y ubicación de las casillas a instalarse en la jornada electoral.
3. Recorrido de ubicación de casillas. El veintisiete de febrero del presente año, los integrantes del Consejo Distrital Electoral XVII[2] realizaron el recorrido por las secciones del distrito para la ubicación de casillas.
4. Acuerdo de ubicación de casillas. El diez de abril del año en curso, el Consejo Distrital, aprobó la lista para determinar la ubicación de las casillas que se instalarán para la jornada electoral del próximo cuatro de julio.
5. Objeción de ubicación de casillas. El trece de abril siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito con el que objetó la propuesta de ubicación de diversas casillas, entre ellas las 241 básica y 326 básica y contigua.
6. Acto primigeniamente impugnado. El dieciséis de abril de dos mil diez, el Consejo Distrital, mediante acuerdo CG-R-33/10, resolvió las objeciones referidas y reubicó las casillas 241 básica y 326 básica y contigua.
7. Recurso de inconformidad local. El veinte de abril, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior. El treinta siguiente, el Consejo General resolvió la inconformidad IEE/RA/005/2010, confirmando la reubicación de las casillas 241 básica y 326 básica y contigua.
8. Recurso de apelación local. El cuatro de mayo de dos mil diez, el Partido Acción Nacional apeló la resolución recaída a la inconformidad, a la cual se le asignó el número TE-RAP-007/2010. El veintidós siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia, cuyos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso interpuesto, respecto de la resolución número CG-R-33/10 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con fecha treinta de abril del dos mil diez, mediante la cual se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución dictada por el XVII Consejo Distrital Electoral de fecha dieciséis de abril del dos mil diez.
TERCERO. Se confirma la resolución número CG-R-33/10 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con fecha treinta de abril del dos mil diez.
La sentencia de mérito le fue notificado al Partido Acción Nacional el mismo veintidós de mayo de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de mayo, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia que antecede.
III. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio 0142/2010 de veintisiete de mayo, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, se remitió a esta Sala Superior el original del expediente integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-160/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Terceros interesados. El primero de junio del presente año, comparecieron como terceros interesados los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de siete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al no existir diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro citado y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio conforme con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa que confirmó la reubicación de casillas que se instalarán durante la jornada electoral de Aguascalientes del próximo cuatro de julio del año en curso.
En este sentido, la sentencia impugnada guarda relación con el proceso electoral que se está realizando en la mencionada entidad federativa, en el que se elegirá al Gobernador, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos, lo que hace que el presente asunto no se pueda escindir, por lo tanto, la competencia para resolver se surte a favor de la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia número 13/2010 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública de veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.
SEGUNDO. Solicitud de acumulación. El partido actor solicita se acumulen los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de las resoluciones TE-RAP-004/2010, TE-RAP-005/2010, TE-RAP-006/2010 y TE-RAP-007/2010, del tribunal electoral responsable, conforme al artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En concepto del actor los asuntos citados guardan relación con la impugnación relativa a la no instalación de casillas extraordinarias y el cambio de domicilios que denominó “históricos” de ubicación de casillas para el proceso electoral 2010, que se celebrará el cuatro de julio del año en curso.
No es atendible la solicitud del partido actor, por las siguientes razones:
El promovente impugnó las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictadas en los recursos de apelación TE-RAP-004/2010, TE-RAP-005/2010, TE-RAP-006/2010 y TE-RAP-007/2010, precisándose que la última de las referidas corresponde a la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, siendo un hecho notorio con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las tres sentencias restantes corresponden a los juicios de revisión constitucional electoral con claves de identificación SUP-JRC-157/2010, SUP-JRC-158/2010 y SUP-JRC-1590/2010, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 31, párrafo 1, de la ley citada, refiere que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstas en dicha ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
Por otra parte, en el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia, la Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes al Magistrado que haya sido instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el artículo 77, fracción I de este Reglamento.”
De lo anterior, se tiene que procede la acumulación cuando:
- Cuando en los medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
- También cuando entre dos o más juicios o recursos exista conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.
En la especie, no se reúnen los requisitos para ordenar la acumulación solicitada por el actor.
Ello es así, pues si bien las demandas de los juicios mencionados las presentó el partido actor y las sentencias impugnadas las dictó el mismo tribunal electoral local; lo cierto, es que los agravios que se vierten en contra de ellas, obedecen a motivos de inconformidad distintos.
Lo anterior, porque si bien dicho tribunal electoral responsable resolvió en cada una de las sentencias impugnadas como temas centrales relativos al cambio de ubicación de casillas y sobre la instalación de casillas extraordinarias, lo cierto es que en cada una de ellas analizó diversas casillas y secciones y emitió consideraciones diversas en el análisis de los agravios que le fueron esgrimidos.
De esta forma, no se advierte una identidad plena de las cuestiones abordadas en cada juicio, por lo que no ameritan su estudio conjunto, y antes bien, por claridad, es mejor pronunciarse por separado, de ahí que no exista conexidad en la causa que amerite acumular los asuntos.
TERCERO. Procedibilidad. Están satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado se emitió el veintidós de mayo de dos mil diez, se notificó al partido actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, dado que está en curso el proceso electoral local, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
C. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que, además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, respecto del cual se inconforma por estimar que, de forma ilegal, dejaron de acogerse las pretensiones formuladas en la instancia impugnativa previa.
D. Personería. Por otra parte, se reúne el requisito de personería previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia, toda vez que David Ángeles Castañeda, quien suscribe la demanda del presente juicio como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se encuentra formalmente registrado ante dicho Consejo General, tal y como se desprende de la certificación de veinticinco de mayo de dos mil diez, expedida por el Secretario Técnico del mencionado Consejo.
Por tanto, David Ángeles Castañeda cuenta con la personería exigida por la ley procesal referida, al estar registrado ante el órgano electoral materialmente responsable y acreditar su personería con el documento idóneo que acompaña a su escrito de demanda, aunado a que la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que comparece en el informe circunstanciado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/99, cuyo rubro es “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
A propósito de este tema, cabe adelantar que no asiste la razón a los terceros interesados en cuanto a lo alegado en su escrito respectivo, en el que aducen la improcedencia del presente juicio, porque quien promueve es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, y no el representante suplente, persona que interpuso la apelación local, por lo que conforme con el artículo 88, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, era único facultado para promover en la instancia constitucional. Aunado a que no demuestra tener acreditada alguna otra forma representación conforme el referido artículo 88 de la ley electoral federal.
Como se mencionó David Ángeles Castañeda se ostenta como representante del partido actor, precisamente en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir como representante propietario del partido actor ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, lo que satisface el requisito legal de legitimación en la causa para acudir a este juicio.
En el citado artículo se establece textualmente que:
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
En relación con este precepto, esta Sala Superior, ha considerado que lo previsto en el citado inciso a) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos b), c) y d), y no excluyente en relación con los mismos, tal como se determinó en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2008.
Así, para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener tales facultades de representación, aunque dicho representante no sea exactamente la persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada, por tanto, como se mencionó, a diferencia de lo que señalan los terceros interesado, el promovente sí tiene personería al ubicarse en la citada hipótesis.
E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme, pues conforme con el artículo 378, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el recurso de apelación, es definitiva, porque no hay recurso o medio de defensa ordinario alguno por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
F. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 8º, 14, 16, 17, 39, 41, 116 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.
Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
G. Violación determinante. Se encuentra colmado el requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Lo anterior es así, porque el juicio que nos ocupa se interpone en contra de una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que, entre otras cuestiones, se desestimaron las pretensiones del actor relacionadas con la ubicación de las casillas 241 básica y 326 básica y contigua.
El actor controvierte el lugar en que se instalarán las mencionadas casillas y las posibles consecuencias que, un cambio de lugar de las mismas, puede provocar en los electores.
Así las cosas, la impugnación podría impactar en el desarrollo de la jornada electoral local y, consecuentemente, en sus resultados con motivo de las elecciones constitucionales de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos que se llevarán a cabo el próximo cuatro de julio del año en curso en el Estado de Aguascalientes.
H. Reparación factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface.
Lo anterior es así, toda vez que la materia de la impugnación se encuentra vinculada con la ubicación de casillas a instalarse en jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, que conforme con el artículo 237, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tendrá lugar el primer domingo de julio del año de la elección, es decir, el cuatro de julio de dos mil diez, por lo que es posible, dentro de los plazos electorales, la reparación solicitada de la violación que, en su caso, se hubiere cometido
Finalmente, lo aducido por los terceros interesados en su escrito respectivo, no desvirtúa la satisfacción de los requisitos de procedibilidad. Los comparecientes señalan que, en términos del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, es improcedente este juicio, pues en su opinión, el recurrente no combate frontalmente la resolución del tribunal responsable, pues sólo se limita a combatir hechos que son motivos de etapas anteriores que ya fueron valoradas objetivamente por los sujetos responsables.
Debe desestimarse lo que refieren los terceros, pues su planteamiento no puede ser materia de análisis de la procedencia, al tratarse de cuestiones que tienen que ver con el estudio de los agravios y ello solamente puede hacerse al analizar el fondo de las cuestiones planteadas.
Establecido lo anterior y al no hacerse valer alguna otra causa de improcedencia, ni advertirse de oficio, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.
CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“VIII. Para un mayor entendimiento se procede a señalar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la resolución impugnada:
1. El quince de febrero del dos mil diez, el Instituto Estatal Electoral por conducto de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral envió oficio suscrito por el Licenciado José Hernández Fragoso al XVII Consejo Distrital una propuesta respecto al número y ubicación de casillas a instalarse el día de la jornada electoral.
2. El día seis de marzo del dos mil diez, el XVII Consejo Distrital en cumplimiento a lo dispuesto a la fracción I del artículo 214 del Código Electoral realizó el recorrido de las secciones correspondientes al Distrito con el fin de localizar que los lugares cumplieran con los requisitos del artículo 213 del mismo ordenamiento.
3. El día diez de abril del dos mil diez, el Consejo Distrital XVII aprobó una lista de los lugares en que habrían de ubicarse las casillas.
4. Dentro de los tres días posteriores los Partidos Políticos presentaron las observaciones y objeciones que tuvieron a bien hacer, conforme al derecho que les otorga la fracción IV del artículo 214 del Código de la Materia.
5. El día dieciséis de abril del dos mil diez, el Consejo Distrital Electoral emitió resolución respecto a las objeciones y observaciones presentadas por los partidos políticos y en la cual determinó la reubicación de la casilla Básica 241 del Andador El Cardenal número mil ciento once del fraccionamiento Pilar Blanco al domicilio ubicado en el mismo andador pero en el número mil doscientos dieciséis del Infonavit Pilar Blanco, en virtud de que la casilla ha sido ubicada en ese lugar en procesos anteriores y en relación a la casilla 326 se consideró pertinente reubicar la casilla para garantizar que las casillas sean ubicadas en lugares de fácil y libre acceso para los electores considerando todo factor que influya en su posibilidad de asistir a las urnas, de esta forma se cambió al domicilio ubicado en Barandales de San José.
Antes de entrar al estudio de los agravios planteados por el recurrente, resulta conveniente precisar en qué consistió el acto reclamado.
Con fecha treinta de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dictó la resolución número CG-R-33/10, mediante la cual resolvió el recurso de inconformidad dentro del expediente IEE/RI/003/2010, que fuera interpuesto por el Partido Acción Nacional ante el XVII Consejo Distrital Electoral, en contra de la resolución que dictara el citado Consejo, en respuesta a los escritos presentados por los Partidos Políticos al vencimiento del plazo establecido por el artículo 214, fracción IV del Código Electoral del Estado, confirmando la resolución impugnada en la que se hizo el cambio de ubicación de las casillas número 241 y 326.
En contra de tal acuerdo, fue que el Partido Acción Nacional, por conducto de JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, haciendo valer como agravios, esencialmente, los siguientes:
1. Que la resolución de fecha treinta de abril de dos mil diez CG-R-33/10, mediante la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resolvió el recurso de inconformidad presentado por su parte, en el expediente número IEE/RI/003/2010, respecto a la ubicación de las casillas 241 y 236 (326) carece de fundamentación y motivación en sus considerandos NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, porque la responsable no emite una resolución fundada ni motivada, con un análisis objetivo, siendo que ella cuenta con los datos planteados en su escrito del recurso de inconformidad, y sólo se limitó a transcribir artículos.
2. Asegura el impetrante que su recurso es procedente en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, número CG-R-33/10, puesto que se violan principios legales contenidos en el Código Estatal Electoral y la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad que emitió el acto, no entró al estudio de sus hechos y agravios de su recurso de inconformidad planteados ante el Consejo General para que revocara la resolución impugnada por el Partido Acción Nacional, estando facultado para interponer dicho recurso, por su propio derecho y en beneficio de los electores, de las secciones inmersos en el proceso electoral, y en el momento de poder acudir mediante los medios de impugnación porque los electores no estaban en posibilidad de hacerlo, y hace valer algunas tesis de jurisprudencia relacionadas con la posibilidad de los partidos políticos de deducir acciones tuitivas de intereses difusos.
3. Que de la resolución no se desprende un análisis de su planteamiento, respecto a la obligación contemplada por el artículo 213 del Código Electoral, el cual establece los requisitos para la ubicación de las casillas 241 y es ilógico que no se tome en cuenta la propuesta original del Consejo, en donde un ciudadano aceptó prestar su inmueble para la ubicación de la casilla y la cambien a otro, en el cual la propietaria dijo que no y posteriormente que sí, a petición del Partido Revolucionario Institucional y en cuanto a la Sección 236 (326) se hicieron cambios en la ubicación de las casillas fuera de toda lógica, mucho más tratándose de una violación a los derechos de los ciudadanos que los electores por costumbre acuden a votar a su casilla durante todos los procesos electorales en un domicilio histórico, siendo obligación de la responsable el respeto a ese derecho.
4. Que la responsable viola preceptos legales contenidos en el Código Electoral, la Constitución Local y en la Federal, en virtud de que no estudió los hechos y agravios de su recurso de inconformidad planteados ante el Consejo General, para que revocara la resolución impugnada.
5. Que la responsable violó lo dispuesto por el artículo 394 del Código Electoral, pues de la fecha en que fue presentado el recurso de inconformidad, es decir el día veinte de abril, el recurso fue resuelto hasta en día treinta de abril del presente año, ya que el Código dispone que recibido un recurso de inconformidad por el Consejo, el Secretario Técnico procederá a formular el proyecto de resolución, el cual será sometido al Consejo en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la documentación respectiva, es decir el recurso no se sometió al Consejo a tiempo.
6. Que la resolución carece de motivación y fundamentación, así como de interpretación sistemática, funcional y gramatical del Consejo General confirmando un acto que no cumple con requisitos que marca el Código para participar en la contienda electoral, lo que atenta con la obligación del Instituto Estatal Electoral a ajustarse a los principios rectores de la materia, en particular los de legalidad y certeza.
7. Que el considerando NOVENO de la resolución impugnada no es exhaustivo, pues la responsable no se apegó a los principios rectores de la materia electoral, ya que de ser así hubiera considerado el derecho de los electores a acudir a emitir su voto a la casilla ubicada en los lugares históricos en cada proceso electoral, que no acredita en qué consiste la debida aplicación de los principios rectores de la materia electoral, pues lejos de favorecer a los electores, dando certeza al acudir a emitir su voto al lugar acostumbrado, tomando en consideración la costumbre respecto del lugar donde fueron ubicadas las casillas, planteados en su recurso de inconformidad, y es claro que la responsable no funda ni motiva su actuación pues la facultad de un órgano electoral no tiene mayor valor que el derecho de los electores puesto que pone en peligro la participación de los electores el día de la jornada electoral.
8. Que en el considerando DÉCIMO de la resolución impugnada, la responsable se limita a mencionar que sí existe el préstamo del domicilio propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y que existe material probatorio que acredita su dicho en el recurso de inconformidad pues se deriva del acta del recorrido de ubicación de casillas, donde estuvieron presentes todos los representantes partidistas sin objeción alguna, que en el acta de sesión de diez de abril se desprende que la representante del Partido Revolucionario Institucional presentó la aceptación firmada por la propietaria del inmueble ubicado en Andador Cardenal número mil ciento once del fraccionamiento Pilar Blanco, siendo caprichosa esa decisión por parte de la responsable al considerar desde su punto de vista lo primordial, el histórico de la ubicación de la casilla cuando se encuentra en la misma calle, siendo contrario el criterio aplicado en el mismo acuerdo pero en la sección 326.
9. Que conforme al considerando UNDÉCIMO, contrario a lo señalado por la responsable, si existe peligro real de que no se pueda ubicar la casilla en el domicilio aprobado pues existe en un mismo oficio una negativa y una aceptación de la misma persona causando incertidumbre en que realmente se pueda instalar el día cuatro de julio, y sorprende que la responsable no deje la ubicación en el domicilio que el propio Consejo les dio como propuesta, siendo el ubicado en el Andador Cardenal número mil ciento once del fraccionamiento Pilar Blanco, donde no existe alguna objeción de los Partidos Políticos y es propuesta del propio Consejo y rectifica sólo el error del Consejo Distrital, pues de la primigenia hace corrección tan sólo de lo que plantea en forma incongruente el Consejo Distrital.
10. Que en el considerando DUODÉCIMO, se establece que es primordial para la autoridad responsable en otros casos el domicilio histórico de las casillas y sin embargo en el caso de la número 326 no es importante respetarlo, el cual se remonta a los procesos electorales 1995, 1998, 2001, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009, tomando en cuenta ciertas apreciaciones personales del Partido Revolucionario Institucional, incluso marcando en zonas como lo hace dicho partido sin que medie prueba alguna de que la información es real, ya que el registro federal de electores maneja su información por secciones, manzanas y colonias, y esa autoridad se deja llevar por información que no es formal, dañando con el acuerdo a los electores de la sección, pues es lógico que de cambiarla causaría desanimo en el electorado, ya que los fraccionamientos nuevos también han votado en el domicilio histórico de esa Sección, siendo fuera de toda lógica lo que la responsable argumenta.
Cabe señalar que el hecho número siete y los agravios o argumentos señalados en los párrafos ocho y nueve del punto cuatro de agravios no se estudiarán porque no guardan relación alguna con el presente asunto, puesto que se refieren a números de secciones que no fueron impugnadas.
Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede a estudiar los agravios, en el orden que se considera oportuno, toda vez que ello no le irroga ningún perjuicio al impetrante, pues lo que interesa es que queden debidamente analizados todos y cada uno de los puntos de que se duele, situación que además se encuentra avalada en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).
Estima este órgano colegiado que los agravios expuestos por el recurrente resultan infundados, como se verá a continuación:
Por lo que hace al agravio relacionado con que la responsable violó lo dispuesto por el artículo 394 del Código Electoral, porque el recurso de inconformidad fue presentado el día veinte y resuelto hasta el día treinta de abril del presente año, porque el Código dispone que recibido un recurso de inconformidad por el Consejo, el Secretario Técnico procederá a formular el proyecto de resolución el cual será sometido al Consejo en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la documentación respectiva, es decir el recurso no se sometió al Consejo a tiempo.
Se estima infundado el agravio anterior, porque aún cuando se considerara que tiene razón el recurrente, y que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no cumplió con lo establecido por el párrafo primero del artículo 394 del Código Electoral, ello a nada conduciría, puesto que la tardanza en la emisión de la resolución de los recursos de inconformidad no se encuentra sancionada con algún tipo de afectación en el acto emitido, ni éste se puede modificar a favor del recurrente por esa causa, máxime que éste no menciona en qué forma le agravia tal situación en forma específica, y en todo caso es una cuestión de carácter administrativo que corresponde sancionar al Consejo General del Instituto, y en nada variaría el resultado del fallo la tardanza en la emisión de la resolución, y por otro lado es de resaltar lo mencionado por el Secretario Técnico en su informe circunstanciado, en el sentido de que sí sometió el proyecto oportunamente al Consejo, pero que se emitió hasta que dicho órgano sesionó, y fue en la fecha que aparece emitido, lo cual no implica que no se haya sometido en la fecha correspondiente, además de que el recurrente no menciona en qué fecha el Secretario puso en consideración del órgano electoral el proyecto, sólo el periodo entre su recepción y su emisión.
Además de que contrario a lo señalado por el recurrente, el término para la resolución del recurso no se cuenta a partir de que éste se interpone, sino a partir de que se presentan los documentos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el artículo 393 del ordenamiento electoral, de tal suerte que si conforme con el oficio 006/ABRIL/2010 suscrito por el Licenciado Juan Sandoval Flores en su calidad de Presidente del XVII Consejo Distrital la documentación relativa al recurso de inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral el día veinticinco de abril del dos mil diez y el recurso de inconformidad fue resuelto el día treinta de abril del mismo año, resulta que su tramitación ante dicho órgano se realizó dentro del término previsto en el tiempo que marca el citado numeral.
El agravio relacionado con la procedencia del recurso porque el partido que representa el impetrante tiene intereses para promover acciones tuitivas de intereses difusos resulta improcedente en razón de que este agravio se encuentra enfocado en que la responsable no estudió la posibilidad de que pudiera interponer el recurso de apelación el partido político que representa, a partir de que el acto impugnado no es un acto que afecte sus intereses en forma directa, sino que se trata de una acción tuitiva de intereses y difusos, y que conforme a las jurisprudencias que invoca su representada, sí puede deducirlas, sin embargo a pesar de que la responsable no estudió esa situación, ello ningún agravio le causa, toda vez que reconoció la personalidad al Partido Acción Nacional, para promover el recurso de inconformidad, tan es así que le dio trámite y lo resolvió con base en los agravios que expresara ese instituto político.
Por lo que hace a las argumentaciones relacionadas con que la resolución impugnada, la que resolvió el recurso de inconformidad presentado por el hoy recurrente, relativo a las casillas 241 y 236 (326) carece de fundamentación y motivación en sus considerandos NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, porque la responsable cuenta con los datos planteados en su escrito del recurso de inconformidad y que sólo se limitó a transcribir artículos, las mismas se consideran infundadas, en razón de que se están impugnado diversos considerandos de la resolución combatida, y de manera general se expresa que éstos carecen de fundamentación y motivación, sin hacer un razonamiento adecuado del porqué de sus afirmaciones, máxime que tal como se advierte de la resolución combatida, que obra de la foja ochenta y cuatro a la ciento cinco de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 369 fracción I, punto "b" del Código Electoral del Estado, por ser un documento de carácter público emitido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, los considerandos tildados de ilegales por falta de fundamentación y motivación, sí cuentan con estos atributos, además de que no es posible argumentar que algunas partes de una resolución carecen de la debida fundamentación y motivación, pues forman parte de una misma resolución y en todo caso el análisis debe ser en conjunto.
En efecto, contrariamente á lo que sostiene el recurrente, no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad emisora para que funde y motive cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución.
Al respecto, en el artículo 375 fracción IV, del Código Electoral del Estado dispone que los acuerdos, resoluciones y sentencias que pronuncien el Consejo o el Tribunal deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado.
Lo anterior, porque si bien en el ámbito jurisdiccional es práctica común dividir una sentencia en proemio, resultandos, considerandos y resolutivos, ello no implica que en cada una de esas partes se expresen los motivos y fundamentos que sustentan la parte relativa, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción, y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta, lo anterior conforme al criterio de la tesis de jurisprudencia que a continuación se trascribe.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”. (Se transcribe)
En este sentido, es inexacto lo argumentado por el Partido Acción Nacional de que los considerandos NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, le causan agravio ya que no están fundados y motivados, que la responsable cuenta con los datos planteados en su escrito del recurso de inconformidad y que sólo se limitó a transcribir artículos; ello es así, porque como ya se ha indicado, para que una resolución esté debidamente fundada y motivada, debe contener los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, y no sustentarse en que una autoridad cuenta con algún tipo de datos y que sólo se limitó a transcribir artículos; en todo caso y a partir del concepto de fundamentación y motivación, se debió argumentar que no se establecieron fundamentos jurídicos, ni razonamientos lógico jurídicos para emitir la resolución, lo cual no se combate en ese sentido.
Ahora bien, si tomáramos en cuenta que la intención del actor hubiere sido combatir la sentencia en su totalidad por falta de fundamentación y motivación, este Tribunal considera que igualmente resultaría infundado el agravio, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los motivos que argumentó la responsable para confirmar la resolución dictada por el Consejo Distrital se basaron esencialmente en que ningún agravio le causó al recurrente la resolución combatida, porque es facultad de los Consejos Distritales el establecimiento del número y ubicación de las mesas directivas de casillas, que deben atender a las observaciones de los partidos políticos en relación a ello, pero que es el Consejo Distrital el que dice la última palabra; que además el Consejo Distrital Electoral XVII, sí tuvo razones que expresó en su resolución para instalar las casillas 241 y 326 en el lugar que lo hizo, y que en todo caso no se afecta al electorado, porque la ubicación de las casillas se publicita adecuadamente, entre otras razones.
Lo cual fundamentó en los artículos 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Federal, 17 apartado B de la Constitución Local, 4, 91, 92, 95, 99 fracciones I, XIX, XXVIII, XXXV, 102 fracción XVIII, 114, 213, 214 fracción IV, 215, 216, 362, 363, 365, 368 fracción I y 391 del Código Electoral del Estado, con lo que se evidencia que la resolución ahora combatida sí está fundada y motivada.
En cuanto al agravio que se hace consistir en que en la resolución no se hace análisis de su planteamiento, respecto a la obligación contemplada por el artículo 213 del Código Electoral, el cual establece los requisitos para la ubicación de las casillas 241 y es ilógico que no se tome en cuenta la propuesta original del Consejo, en donde un ciudadano aceptó prestar su inmueble para la ubicación de la casilla y la cambien a otro, en el cual la propietaria dijo que no posteriormente que sí, a petición del Partido Revolucionario Institucional y en cuanto a la Sección 236 (326) se hicieron cambios en la ubicación de las casillas fuera de toda lógica, mucho más tratándose de una violación a los derechos de los ciudadanos que los electores por costumbre acuden a votar a su casilla durante todos los procesos electorales en un domicilio histórico, siendo obligación de la responsable el respeto a ese derecho, lo que resulta infundado.
Se afirma lo anterior, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí hizo el análisis del cual se queja, tal como se advierte del considerando DÉCIMO de la resolución impugnada, en el cual se establece textualmente lo siguiente:
"DÉCIMO. Resultan infundadas las manifestaciones por el recurrente en el punto marcado con el número siete del capítulo de hechos de su recurso de inconformidad en relación a la ubicación de la casilla Básica 0241, en el sentido de que le causa agravio el hecho de que la representante del Partido Revolucionario Institucional entregará una carta de aceptación de ubicación de casilla 0241, firmada por la C. Ma. De Jesús Amador Villalpando, propietaria del bien inmueble situado en el Andador Cardenal número 1216, fraccionamiento Pilar Blanco, ya que dicha entrega no se hizo durante el recorrido de ubicación de casillas y en presencia de todos, sino que la entregó en la sesión de fecha diez de abril del año en curso, señalando como antecedente el hecho de que le fue entregado previamente en el recorrido de la ubicación de casilla una carta de negativa de la propietaria y que fue el propio Consejo Distrital durante el recorrido de ubicación de casillas quien señaló como propuesta el bien inmueble ubicado en la calle Andador Cardenal número 1111, fraccionamiento Pilar Blanco, consintiendo a su parecer dicha ubicación el representante del Partido Revolucionario Institucional al no proponer alguna otra ubicación, y que ese último domicilio reúne los requisitos de ley puesto que fue propuesto por la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral; en virtud de que no por el simple hecho de que algún representante del Partido Político haya omitido objetar la propuesta de ubicación inicial o proponer alguna otra ubicación, durante el recorrido de la sección, este pierde el derecho a presentar observación u objeción alguna con posterioridad, ya que como se advierte de la fracción IV del Artículo 214 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los representantes de los Partidos Políticos ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, podrán hacer las observaciones u objeciones correspondientes, no únicamente durante la verificación de los lugares de la propuesta inicial, sino dentro de los tres días siguientes a que el Consejo Distrital Electoral respectivo haya aprobado la lista en la que se contenga la ubicación de casillas, quedando inclusive abierta la posibilidad de realizar ajustes a la lista de ubicación de casillas aprobadas hasta el quince de junio del año de la elección, de conformidad con la fracción VI del citado artículo."
Lo anterior en relación a la casilla de la Sección 241 y en cuanto a la casilla 326, el Consejo General en el considerando DUODÉCIMO de su resolución, textualmente estableció lo siguiente:
"DUODÉCIMO. Argumenta el recurrente en el punto marcado con el número 9 del capítulo de hechos de su recurso, que la Sección 326 la cambiaron de su domicilio histórico sin justificación realmente determinante, señalando que el domicilio histórico reúne todos los requisitos de ley y que la autoridad responsable tomó en cuenta para el cambio un simple planteamiento sin sustento alguno, ya que muestra datos del año dos mil siete y no de los resultados del dos mil nueve, sin un estudio por parte de la autoridad responsable, dando ésta por hecho datos presentados por el Partido Revolucionario Institucional, sin tomar en cuenta que la mayoría de las personas que habitan los nuevos fraccionamientos cuentan con un vehículo de traslado, señalando además que el domicilio histórico también reúne los requisitos de libre y fácil acceso, porque de lo contrario nunca hubiera sido aprobado por las autoridades electorales en los procesos electorales 1995, 1998, 2001, 2004, 2007 y 2009.
Resultan infundados los argumentos hechos por el recurrente, en virtud de que tanto de la resolución impugnada como del informe circunstanciado de la autoridad responsable se advierte que la misma motivó la causa por la cual era necesaria la reubicación de las casillas Básica y Contigua de la Sección 0326, en lugares de fácil y libre acceso para la mayoría del electorado de la mencionada sección, tomando para lo cual en consideración, contrario ya lo manifestado por el recurrente, no únicamente lo manifestado por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, sino también los datos actualizados del padrón electoral al mes de diciembre de dos mil nueve, datos en los cuales se basó para determinar que de las tres zonas en las cuales se divide la Sección 0326, la zona I es de mayor densidad poblacional, además de considerar que la propuesta de los representantes del Partido Revolucionario Institucional para la ubicación de la casilla abarcaría dentro de su área de influencia también a la zona II, razón por la cual en la resolución consideró procedente cambiar las casillas de su domicilio histórico, mismo que se encuentra ubicado dentro de la zona III de la Sección de estudio, a un domicilio en el cual los electores de las zonas I y II, tuvieran un fácil acceso.
Es por ello que la autoridad responsable al reubicar la casilla no solo consideró que se cumpliera con el requisito previsto por el artículo 213 del Código de la materia, de situarla en un lugar de fácil y libre acceso a los electores, al haber previsto que el electorado podrá llegar a la casilla por dos diferentes vías alternas como son las Avenidas Siglo XXI y de los Maestros, siendo estas arterías viales amplias y libres de congestionamiento, sino que también ponderó la fluctuación poblacional de dicha Sección e información sobre el porcentaje de participación de los electores, tomando como sustento la información proporcionada por la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral.
Esta Autoridad Resolutora considera que la responsable en la Resolución recurrida plasmó los razonamientos lógico-jurídicos que dieron motivo a la reubicación de las casillas Básica y Contigua de la Sección 0326, dando con ello a la Resolución de la debida fundamentación y motivación, quedando claro que lejos de causar un perjuicio a los actores políticos o a los ciudadanos, dicho cambio atendió a las necesidades actuales de la citada Sección, acercando la casilla a donde se encuentra la mayoría del electorado procurando con ello aumentar la afluencia de votantes el día de la elección, sin que sea una razón válida para demostrar lo contrario lo expuesto el recurrente en el sentido de que en la mayoría de los fraccionamientos nuevos los ciudadanos tienen algún vehículo de trasporte pues la mayoría son zonas de nivel medio, ya que dicha aseveración carece de todo sustento, pretendiendo el recurrente que con su solo dicho se tenga por cierta la misma, además de que dicha situación en ninguna forma implica o asegura la afluencia del electorado el día de la elección.
Ahora bien, derivado de lo anterior se desprende que si bien es importante tener en consideración los lugares históricos en los cuales han sido ubicadas las casillas, esto no implica que este sea el factor determinante para tal efecto ya que pasa a segundo término cuando existen cuestiones primordiales que sirvan para fortalecer los fines del propio Instituto entre los cuales se encuentren el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y de participación ciudadana, para lo cual debe buscar el aumento de la afluencia de votantes al ubicar las casillas cerca del mayor núcleo de electores, tomando en consideración para ello la movilidad demográfica y las necesidades cambiantes de la ciudadanía, a fin de que pueda cumplir a cabalidad con su obligación de organizar y preparar las elecciones"
Como puede observarse de la simple lectura de la trascripción anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sí dio cabal contestación a los argumentos de que se queja el recurrente.
En similar situación, se encuentra el agravio relacionado con que la responsable viola preceptos legales contenidos en el Código Electoral, la Constitución Local y en la Federal, en virtud de que no estudió los hechos y agravios de su recurso de inconformidad planteados ante el Consejo General, para que revocara la resolución impugnada, toda vez que no se especifican con claridad cuáles son los preceptos presuntamente violados, ni hace una referencia clara de qué hechos y agravios presuntamente se dejaron de estudiar, además de que contrario a sus aseveraciones, de la resolución combatida por este medio se advierte lo contrario, puesto que en ella, en el apartado de considerandos se hace una relación cronológica de los hechos relacionados con el recurso de inconformidad, se hace un resumen de los hechos que refiere el recurrente, se especifican los agravios expresados, se hace una relación de las pruebas ofrecidas, se mencionan las consideraciones expresadas por el tercero interesado y la relación de sus pruebas ofrecidas, se analiza el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Distrital XVII y en los diecisiete considerandos de la resolución, se da respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados.
También resulta infundado el agravio en el que se establece que la resolución carece de motivación y fundamentación, así como de interpretación sistemática, funcional y gramatical del Consejo General confirmando un acto que no cumple con requisitos que marca el Código para participar en la contienda electoral, lo que atenta con la obligación del Instituto Estatal Electoral a ajustarse a los principios rectores de la materia, en particular los de legalidad y certeza, toda vez que en cuanto a la presunta carencia de fundamentación y motivación, ésta es una repetición del agravio relacionado con la presunta falta de fundamentación y motivación de los considerandos NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, lo cual ya fue debidamente contestado en la presente resolución, y en cuanto a la carencia de interpretación sistemática, funcional y gramatical de la resolución del Consejo General y el cumplimiento de los principios de legalidad y certeza, cabe señalar que el recurrente no menciona a qué se refiere con que la resolución carece de los criterios de interpretación que rigen la materia electoral, puesto que para entrar a un estudio de esa naturaleza era menester, no sólo su enunciación, sino también especificar la norma que presuntamente se debía de interpretar, qué criterio de interpretación debía utilizarse y cual sería el resultado de esta interpretación, a efecto de determinar si era necesaria o no la interpretación del precepto, y al no hacerse de esta manera es que no es posible estudiar lo señalado en este agravio. Lo mismo ocurre con lo relativo al cumplimiento de los principios de legalidad y certeza, puesto que no se señala en el escrito del apelante de qué forma se incumplió con dichos principios, a efecto de que esta autoridad pudiera valorar esa situación; de ahí lo infundado del agravio.
De igual forma resulta inatendible el agravio en el que se argumenta que la responsable en el considerando NOVENO de la resolución impugnada no se apega a los principios rectores de la materia electoral, porque de haber sido así hubiera considerado el derecho de los electores a acudir a emitir su voto a la casilla ubicada en los lugares históricos en cada proceso electoral, también se aduce que no acredita en qué consiste la debida aplicación de los principios rectores de la materia electoral, pues lejos de favorecer a los electores, dando certeza al acudir a emitir su voto al lugar acostumbrado tomando en consideración la costumbre respecto del lugar donde fueron ubicadas las casillas, planteados en su recurso de inconformidad, no justificando la razón del cambio de domicilio bajo los criterios establecidos en el Código.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que en este agravio se hacen tres argumentaciones; en la primera se argumenta que la responsable en el considerando NOVENO de la resolución impugnada no se apega a los principios rectores de de la materia electoral, porque de haber sido así hubiera considerado el derecho de los electores al acudir a emitir su voto a la casilla ubicada en los lugares históricos, en cada proceso electoral; sin embargo, no se específica cómo es que la responsable hubiera podido llegar a establecer el derecho de los electores para emitir su voto en los lugares históricos de haberse apegado a los principios rectores de la materia electoral, a saber los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, objetividad, autonomía y austeridad conforme lo establece el artículo 4 del Código de la materia, y tampoco se advierte siquiera un principio de agravio, lo cual impide que este Tribunal pudiera hacer un estudio respecto a tal situación, ya que no existe la suplencia de la queja en el recurso que nos ocupa, siendo necesario para que proceda su estudio que los agravios se hagan en proposiciones concretas estableciendo con claridad el agravio que el recurrente considera que le causa una resolución o parte de ella, y al no haberse hecho así dicho agravio resulta infundado.
Lo mismo ocurre con el presunto deber de acreditar por parte de la responsable en qué consiste la debida aplicación de los principios rectores de la materia electoral, tomando en cuenta que dicha autoridad resolvió un recurso de inconformidad que tuvo por efecto estudiar una resolución del Consejo Distrital Electoral XVII, debía de sujetarse a los agravios expresados por el recurrente y de ninguna forma tenía porque acreditar en qué consistía la aplicación de tales principios, pues su función era exclusivamente la revisión de la resolución impugnada, con base a las expresiones que como agravios fueran formuladas por el inconforme.
Y de igual manera es infundado el argumento relacionado con que la responsable en su considerando NOVENO no justificó la razón del cambio de domicilio bajo los criterios establecidos en el Código, toda vez que la autoridad responsable sí hizo un análisis respecto a esta situación y en cuanto a la actuación del Consejo Distrital XVII, estableciendo en el último párrafo del considerando NOVENO de la resolución impugnada por este medio, lo siguiente:
"Aunado a que como se advierte de la resolución impugnada la Autoridad Responsable fundamentó su competencia para emitir la misma y por lo tanto para reubicar tanto la casilla Básica de la Sección 0241 como las casillas Básica y Contigua de la Sección 0326, en los artículos 114 fracción III y 214 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes preceptos legales de los que se desprende la facultad expresa del Consejo Distrital XVII para aprobar la dación de las mesas directivas de casillas, ya que si bien es cierto que este último numeral establece el procedimiento que deberán de llevar a cabo los Consejos Distritales para determinar la ubicación de las mesas directivas de casillas, dentro del cual se prevé la posibilidad de que los representantes de los Partidos Políticos presenten observaciones y objeciones, no deja de ser una atribución exclusiva de los Consejos Distritales la aprobación de la ubicación de las mesas directivas de casilla, teniendo como única limitante el que los lugares aprobados para ubicar las mismas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, requisito que en el asunto en estudio se cumplen tanto la ubicación aprobada para la casilla Básica de la Sección 241 como para las casillas Básica y Contigua de la Sección 0326, sin que el recurrente aporte elementos de prueba alguno con el cual acredite lo contrario, aunado al hecho de que en la resolución impugnada se establecieron los motivos y factores por los cuales se determinó reubicar las casillas en comento..."
Además de que dicha situación no necesariamente debía ser contestada por la Responsable en el considerando NOVENO de su resolución, tal como lo requiere el recurrente sino en cualquier otra parte de esta, tal como ocurrió en los considerandos DÉCIMO y DUODÉCIMO, que ya fueron: transcritos en lo relativo en el cuerpo de esta sentencia y de los cuales se advierte que se dio plena contestación a la cuestión relacionada con el cambio de domicilio de las casillas 241 y 326 del Distrito XVII del Estado, y al no haberse atacado esta cuestión en si misma, debe prevalecer.
Infundado también resulta el agravio del recurrente en el que establece que la responsable se limita a mencionar que sí existe el préstamo del domicilio propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y que existe material probatorio que acredita su dicho en el recurso de inconformidad pues se deriva del acta del recorrido de ubicación de casillas, donde estuvieron presentes todos los representantes partidistas sin objeción alguna, que en el acta de sesión de diez de abril se desprende que la representante del Partido Revolucionario Institucional presentó la aceptación firmada por la propietaria del inmueble ubicado en Andador Cardenal número mil ciento once del fraccionamiento Pilar Blanco, siendo caprichosa esa decisión por parte de la responsable al considerar desde su punto de vista lo primordial el histórico de la ubicación de la casilla, cuando se encuentra en la misma calle siendo contrario el criterio aplicado en el mismo acuerdo pero en la sección 326.
Este agravio también resulta infundado en atención a que como se señala en el mismo, la responsable sí contesta adecuadamente la situación planteada en el sentido de que sí existió el domicilio propuesto por el Partido Revolucionario Institucional y que además existe la aceptación firmada por la propietaria del inmueble donde debe ubicarse la casilla, por lo que no se estima caprichosa la situación respecto a la instalación de esa casilla en el lugar histórico y de ninguna forma se puede tomar como contradictorio con el criterio tomado para ubicar la casilla 326 porque se trata de dos situaciones diferentes y en las cuales se hizo un estudio de cada caso, porque en lo referente a la casilla 81 sólo existía un problema de que en un principio en el domicilio histórico no se dio el consentimiento del propietario y después sí y lo lógico era instalar la casilla en ese lugar y en lo referente a la casilla 326 se hizo un estudio referente al crecimiento poblacional de la sección y la facilidad de acceso para la mayoría de sus habitantes, y se concluyó que era adecuado hacer un cambio del domicilio a pesar de que había un domicilio histórico.
Resulta improcedente el agravio en el que el recurrente establece que, contrario a lo señalado por la responsable en el considerando UNDÉCIMO, sí existe peligro real de que no se pueda ubicar la casilla en el domicilio aprobado pues existe en un mismo oficio una negativa y una aceptación de la misma persona, causando incertidumbre de que realmente se pueda instalar el día cuatro de julio, y sorprende que la responsable no deje la ubicación en el domicilio que el propio Consejo les dio como propuesta, siendo el ubicado en el Andador Cardenal número mil ciento once del fraccionamiento Pilar Blanco, donde no existe alguna objeción de los Partidos Políticos y es propuesta del propio Consejo y rectifica solo el error del Consejo Distrital, pues de la primigenia hace corrección tan sólo de lo que plantea en forma incongruente el Consejo Distrital.
Lo anterior es así, toda vez que en el considerando señalado de la resolución impugnada, la autoridad responsable no hace un estudio sobre si existe o no algún peligro de que no se pueda ubicar la casilla en el domicilio aprobado, en virtud de que existe una negativa y aceptación de la propietaria del domicilio, ya que en el considerando en cuestión la autoridad responsable al hacer el estudio del considerando DUODÉCIMO y relacionándolo con el resolutivo segundo de la resolución del Consejo Distrital, advierte un error y es el motivo o materia del considerando UNDÉCIMO de la resolución reclamada por este medio, pues advierte que la responsable en el considerando DUODÉCIMO señala que la casilla 241 reúne todos y cada uno de los requisitos y posteriormente manifiesta los motivos por los cuales era conveniente su reubicación, advirtiéndose una falta de congruencia entre lo plasmado en el considerando DUODÉCIMO y el segundo punto resolutivo con lo establecido por la autoridad responsable en el considerando DÉCIMO QUINTO y en el punto resolutivo tercero, ya que por un lado en el DUODÉCIMO se señala que no se contó con la anuencia de los propietarios de los bienes inmuebles, en los cuales históricamente se habían ubicado las casillas, incluida la 241, resolviendo en el punto resolutivo segundo que no son procedentes las objeciones en relación a la citada casilla y al advertir es situación procedió a su aclaración y eliminó el número de la casilla 241 del considerando DÉCIMO SEGUNDO, a efecto de hacer congruente la resolución, ya ella en sí se estimaron procedentes las observaciones respecto a la casilla 241; por ello al no. haberse estudiado lo relativo al peligro en la instalación o no de la casilla el día de la jornada electoral y no relacionarse el agravio con el considerando invocado, es que el mismo resulta improcedente.
Sin embargo es de resaltarse que la autoridad responsable refiere en su resolución que no hay problema por el cambio de domicilio, porque se recabó el consentimiento de la propietaria, y esta afirmación es correcta, porque en todo caso no se puede estar a cuestiones de presunciones en el sentido de que tal vez se niegue el préstamo del lugar el día de la jornada electoral, porque en todo caso eso aplicaría para muchas otras casillas y no por eso se va a cambiar su ubicación, además de que la simple rectificación respecto al consentimiento de la propietaria del inmueble sea suficiente para ponerse en duda la instalación de la mesa directiva de casilla en su ubicación histórica, máxime que es en ese domicilio en donde en procesos electorales anteriores se ha colocado, y además la responsable argumentó que no se manifestó en forma alguna en qué le agravió el hecho de que la casilla 241 se haya reubicado en el domicilio de Andador El Cardenal número mil doscientos dieciséis del Infonavit Pilar Blanco, ya que el mismo cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 213 del Código Electoral del Estado, y que además la sola ubicación de la casilla o su reubicación no genera incertidumbre alguna en el electorado de la Sección el día de la jornada electoral, ya que el Código Electoral del Estado dispone tanto los mecanismos como los tiempos para publicitar la ubicación de las casillas.
También es infundado el agravio en el que se argumenta que en el considerando DUODÉCIMO se establece que es primordial para la autoridad responsable en otros casos el domicilio histórico de las casillas y sin embargo en el caso de la número 326 no es importante respetarlo, el cual se remonta a los procesos electorales 1995, 1998, 2001, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009, tomando en cuenta ciertas apreciaciones personales del Partido Revolucionario Institucional, incluso marcando en zonas como lo hace dicho partido, sin que medie prueba alguna de que la información es real, pues el registro federal de electores maneja su información por secciones, manzanas y colonias, y esa autoridad se deja llevar por información que no es formal, dañando con el acuerdo a los electores de la sección, pues es lógico que de cambiarla causaría desánimo en el electorado, ya que los fraccionamientos nuevos también han votado en el domicilio histórico de esa Sección, siendo fuera de toda lógica lo que la responsable argumenta.
Y ello ocurre, en razón de que contrario a lo señalado por el apelante, la autoridad responsable argumenta de manera razonada el porqué estima conveniente el cambio del domicilio de la casilla 326, y ello nada tiene que ver con el criterio que se observara con relación a la casilla 241 en donde privilegió el domicilio histórico, toda vez que aún cuando es un elemento que se debe tomar en cuenta, la responsable estableció las razones concretas y convincentes por las cuales determinó que el Consejo Distrital actuó bien en cuanto al cambio de domicilio de la casilla 326, tal como se establece en el considerando DUODÉCIMO arriba trascrito.
Cabe señalar que efectivamente la autoridad responsable hace referencia a una división del Consejo Distrital en zonas, y determina que el Distrito se divide en tres zonas, pero esto no lo hace en referencia a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, ni de manera informal, sino que su referente lo es el padrón electoral, e incluso refiere que el Consejo Distrital no se basó únicamente en lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, sino en los datos actualizados del padrón electoral del mes de diciembre del dos mil nueve y fue la manera como estableció una mayor densidad poblacional en la zona I que en la III donde se encontraba la casilla y por ello determinó procedente el cambio de la casilla a la zona I de la Sección, además de que en la resolución del Consejo Distrital se establece que la información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional fue corroborada con los datos que cuenta la Dirección de Capacitación y Organización Electoral de la Sección 326 y determinó que el setenta por ciento del electorado se encuentra en la zona propuesta por los objetantes, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, por tanto si fue una decisión debidamente sustentada contrario a lo señalado por el recurrente, y en cuanto a que la casilla ya se había instalado en otros años en el lugar histórico, se estableció que no era suficiente para no hacer el cambio, porque por la cuestión demográfica el cambio era necesario.
En consecuencia de lo anterior, se confirma la resolución número CG-R-33/10 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con fecha treinta de abril del dos mil diez, mediante la cual se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el XVII Consejo Distrital Electoral, en respuesta a los escritos presentados por los partidos políticos, al vencimiento del plazo establecido por el artículo 214 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.”
QUINTO. Los agravios expresados por el partido actor son los siguientes:
“AGRAVIOS
La determinación del Tribunal Electoral de declarar improcedente mi Recurso de Apelación, derivando la confirmación de CAMBIO DE DOMICILIOS HISTÓRICOS DE LAS CASILLAS 241 Y 326, de manera arbitraria y sin haber fundado y motivado debidamente el acto, dejando de lado la propuesta inicial del propio Consejo Electoral, dejando dicho acto dotado de incertidumbre dicho acuerdo, por lo cual hace pensar que los órganos electorales en el Estado le apuestan a tener una elección sin votación o baja participación de los electores, causando desánimo en ellos e imposibilidad en su traslado, lo anterior a simple capricho de un partido político, dejando de tomar en cuenta hasta su propuesta inicial del Consejo, ya estando aprobada por el Distrital XVII, tal y como se desprende de las propias actas y constancias que obran en el expediente, como se desprende del considerando número VIII, dejando la autoridad responsable de darle certeza al proceso electoral, principio al que está obligada toda autoridad administrativa y jurisdiccional electoral en la emisión de todos sus actos y resoluciones, entendiéndose por este principio Según el Diccionario de la Lengua Española, que es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, participantes (ciudadanos, entes políticos) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Pues las actuaciones de las autoridades electorales estarán apegadas a los hechos para que el resultado de los procesos electorales se pueda verificar y así sean fidedignos y confiables, mas aun el suscrito considera que dicha resolución carece de otros principios fundamentales que debe de observar la autoridad electoral como son los de Legalidad y Objetividad, entendiéndose el primero de los mencionados que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia, las disposiciones legales que las reglamentan y los criterios emanados de los órganos jurisdiccionales y el Segundo se considera que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”.
A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”; en otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”. Ello implica la obligación para las autoridades electorales de percibir e interpretar los hechos con base en el análisis global, coherente y razonado de la realidad, por encima de visiones y opiniones paralelas o particulares, tal y como lo hace la responsable en su considerando número VIII.
Por lo que derivado del análisis anterior, considero que dicha resolución no es exhaustiva, ni mucho menos ajustada a los principios básicos que deben de prevalecer y ser observados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales en todos sus actos o Resoluciones, ya que de la simple lectura a dicha resolución que hoy se combate se desprende que la autoridad responsable no señala con precisión la justificación del por qué acuerda de una manera aislada y sin tomar en cuenta elementos que la lleven a la convicción del porque arribo a decretar cambios de domicilio histórico de las casillas 241 y 326, en perjuicio de los propios electores de estas secciones y causa daño al interés de la colectividad, pues por el contrario se estaría protegiendo un derecho de interés social, violentando los derechos de terceros.
Es claro que la responsable en ningún momento tomó en cuenta el interés público o general, usada para designar la finalidad nocional de las acciones e instituciones de un Estado o comunidad políticamente organizada o el beneficio del conjunto de la población o los habitantes de una región o país. “El acto administrativo debe siempre mirar a la satisfacción del interés general”.
Por lo que en tiempo y forma se presentaron los agravios correspondientes mismos que consideramos que contenían elementos de convicción para obtener una resolución favorable ante la instancia superior y que sería revocado dicho acuerdo y dejarlo sin efecto, los cambios realizados en las casillas 241 y 326, atentando contra los principios democráticos, como lo es el de fomentar la participación ciudadana, en el proceso local electoral, al cambiar de manera indebida la ubicación de las casillas de referencia, de un lugar que históricamente se habían encontrado, a otro retirado, sin especificar claramente las razones de hecho y derecho con la normatividad electoral aplicable, y que deben de prevalecer siempre, considerando que la autoridad administrativa electoral, no fundó ni motivo dicho acuerdo causando el desanimo hasta en los propios representantes partidistas restándolo al propio Consejo Distrital credibilidad, mucho más que el domicilio de las casillas de la sección 326, corresponde a una escuela y lo cambian a kilómetros de este lugar, por lo cual las personas que siempre votaron en este lugar no tendrán la posibilidad de acudir a votar a un lugar distante y los que votan en la casilla 241 correrán el peligro de que ese día la propietario niegue nuevamente su permiso para la instalación de la casilla, debiendo privilegiar el derecho de la colectividad ya que de lo contrario este acto iría en contra de los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo del año dos mil diez, el tribunal electoral estatal resuelve confirmar la resolución impugnada declarando improcedente mi recurso de apelación, siendo causando con ello un mayor agravio a mi representado pues los agravios expuestos en mi escrito de Apelación son fundados en los siguientes razonamientos:
Existe la pretensión de la revocación del acuerdo mediante el cual se determina cambios de ubicación de casillas de los históricos y la propia propuesta original de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, causando un agravio a mi representado y a la colectividad, esto ocurre desde el acto primigenio del consejo Distrital XVII, posteriormente la resolución del Consejo General de no revocarlo teniendo la facultad para hacerlo, siendo omiso en su exhaustividad pues teniendo facultades no realiza un estudio a fondo respecto el problema planteado.
Es claro han quedado manifiestas en todo momento mis razonamientos tienen un sustento legal en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, Constitución, en relación a los hechos de mi recurso que contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar y agravios planteados, pues el resultado de los mismos es contrario a mi pretensión de conservar los domicilios históricos propuestos, y que den certeza al proceso electoral, seguramente el juzgador en el Estado en ningún momento se ha planteado la posibilidad de que podría ser un elector al cual se le niega el acceso a su casilla de manera de costumbre histórica, pues el daño es para los propios electores que no están inmersos en el proceso electoral y que su único interés es el acudir a su casilla el día 04 de julio a votar de la forma acostumbrada, no siendo un daño exclusivo al Partido Acción Nacional, si no al proceso electoral local en general.
Por lo anterior me permito expresar el agravio causado a mi representado en la resolución del Tribunal Federal Electoral, pues es claro que en el Considerando número VIII, de la resolución que se impugna, quedaron planteados claramente mis agravios en foja 34, 35, 36, 37, concatenados todos mis hechos y agravios, se observa la violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, al observar criterios encontrados en una misma resolución, a solicitud del Partido Revolucionario Institucional, en ambos casos y no son propuesta original del Consejo ni General ni Distrital, se observa que mi representado ha tenido que agotar todas las instancias locales para acceder a la justicia federal, acto que dio origen desde el mes de marzo existiendo en cada momento constancias de ello, causa un mayor agravio que la responsable considera que el Consejo General debe tomar el tiempo necesario diferente a lo que marca el código para emitir resolución, existiendo el supuesto de que para poder acudir a este juicio ya pasaron casi tres meses de mi impugnación, luego entonces contrario a lo argumentado por la responsable si me causa un agravio la resolución impugnada, puesto que en materia electoral no se detienen los actos y con el transcurso de los días mi petición podría convertirse en un acto irreparable, pues he tenido que agotar todas las instancias previstas en el Código Electoral, además que tiene impacto en los diferentes actos del propio proceso electoral como lo es la propia integración de las mesas directivas de casilla, por los domicilios en que viven los electores, sin que dicho acto sea considerado por la responsable como un mero razonamiento lógico, es claro que el Consejo Distrital debió fijar la cédula el día 20 de Abril, fijarla inmediatamente, dejar pasar las setenta y dos horas y de manera inmediata remitirlo al Consejo General, es decir el día 23 de Abril y posteriormente emitir acuerdo el Consejo en un término de 5 días, es decir el día 28 de Abril, por lo cual sí existe violación al procedimiento ya que resolvió el día 30, inclusive justificando omisiones de los órganos electorales, por lo que ello implica una grave violación al procedimiento electoral, atendiendo a la naturaleza del mismo, que es la expeditez.
En otro orden de ideas a foja 40, 41, de la resolución la responsable, justifica el actuar del Consejo Distrital, argumentado que si se interpretó la norma, sorprende a mi representado que la resolución del Tribunal electoral, dice literalmente que el Consejo dice la última palabra sin importar la propuestas planteadas por la propia Comisión de Electoral y de Organización, y que no se afecta al electorado, para mi representado es claro que no tiene la responsable elementos para determinar la no afectación de los electores y que el suscrito si, partiendo de un razonamiento de lógica, sana critica y de la experiencia, pues es conocido por todos los actores políticos que una de las bases primordiales de la ubicación de las casillas son sus domicilios históricos, pues es de ahí donde se parte para hacer el listado de propuesta de ubicación de casillas ya que de lo contrario el porcentaje de la votación bajaría cada elección, mucho más si las casillas de la sección 326, son una gran cantidad, siendo responsable los daños que se puedan causar los órganos electorales que están promoviendo el caos en el electorado .
De igual forma la resolución que se impugna a foja 45, 46, 47, de la resolución que me causa agravio, el argumento de la responsable pues funda su resolución en supuestas consideraciones, pero sin aplicar el principio de certeza, pues cabe hacer la aclaración de que dichos cambios no son congruentes con las propuestas del propio órgano electoral en su inicio, pues no justificándose dichos cambios, mediante un razonamiento lógico-jurídico, que funde y motive la resolución, ya que las propuestas recorridas y aprobadas de igual forma cubrían totalmente los requisitos legales, es por lo anterior que mi partido no comprende el capricho de estos cambios, tal pareciera que lejos de fundar y motivar los cambios de las casillas 241 y 326, justifica actos fuera de toda congruencia, es comprensible la preocupación de mi representado en este asunto pues es sabido que todo cambio en domicilios de ubicación de casillas implica descontrol en el electorado y siembre baja la votación, aunado a la afectación de los derechos político electorales, de los ciudadanos que viven en las secciones indicadas, mucho más tratándose de gente que ha votado en el mismo lugar desde el proceso electoral 1995, 1998, 2000, 2001, 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, y todavía más tomando en cuenta que los posibles electores de los nuevos fraccionamientos ya acudieron a votar al histórico en el año 2009, de ahí deviene la no aplicación del artículo 4 del Código Electoral, aplicando los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional es más fácil dejar el histórico de esta casilla que hacer un cambio que pone en peligro el voto de los electores que ya saben a dónde acudir a votar.
A foja 49 de la resolución se percibe el agravio causado a mi representado, pues efectivamente se trata de dos situaciones diferentes, en la casilla 241 defienden el domicilio histórico cuando es solo una básica y contigua y en la 326 que tiene muchas más contiguas se cambian su domicilio histórico sin importar el caos y el peligro en disminución de votación por la experiencia que el electorado ya conoce esta casilla, tanto los del domicilio histórico como de los nuevos, la responsable no justifica ni mucho menos tiene forma de acreditar que su actuar fue apegado a derecho, por lo que respecta a la casilla 81 no guarda relación en el presente recurso por lo que se ignora los argumentos vertidos en esta casilla dentro de la resolución.
A foja 50, 51, 52, 53, no realiza el tribunal un razonamiento lógico jurídico de los autos que obran en el expediente, toda vez que los mismos no resultan exhaustivos, al no valorar todos los elementos que comprenden el expediente, ya que mi impugnación radica en lo incongruencia de los órganos electorales al realizar este tipo de cambios que en nada sumarán al proceso electoral, simplemente fomentaran el caos en el electorado, pues no es justificación hacer un cambio a capricho, cuando se cuenta con todos los requisitos legales en el domicilio histórico de la casilla 326, en este lugar la mayoría de los electores es de clase baja y el lugar propuesto o que concentra supuestamente mayor número de electores es de fraccionamientos cerrados de clase media, mismos que tiene vehículos para su traslado y ya conocen el histórico por la elección 2009, ya que si realmente se valora cuál domicilio tendría menos impacto negativo, sería el revocar dichos cambios y dejar los domicilios históricos para darle certeza al propio proceso electoral, por la simple aplicación de los criterios en materia electoral.
Dicho tribunal en su resolución de fecha 22 de mayo del año dos mil diez, dentro del toca electoral que hoy se impugna identificado con el número de expediente TEPJEA-RAP-007/2010, deja de aplicar los preceptos legales locales del Código Electoral del Estado de Aguascalientes ya que en uso de sus atribuciones pudo revocar la resolución que se impugna ordenando que se respetara la propuesta inicial del Consejo por ser congruente y dotada de certeza para los Partidos Políticos contendientes y mucho más para el electorado en estas casillas, atribución de un derecho que confiere el código electoral en el artículo 4 del propio ordenamiento, que establece:
“ARTÍCULO 4°” (Se transcribe).
Lo anterior ha dejado de aplicarse por todos los órganos electorales en el Estado, sin importar el tiempo a que estamos de la elección en el Estado, en el sentido de que es clara la lesión que sufriría el Partido Acción Nacional en detrimento de nuestros derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos vertidos en mi escrito de Apelación, por lo que acudo mediante Juicio de Revisión Constitucional en amparo y protección de la justicia federal, pues mi solicitud es fundada y motivada.
Los principios rectores en materia electoral establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116, de la propia Carta Magna, son los de certeza y de legalidad.
El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable. De tal suerte, la certeza en función de los resultados electorales se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio, con la persona o personas reconocidas como electas para ocupar el cargo de representación popular.
El principio de legalidad, en materia electoral, se exige el estricto cumplimiento de la normativa jurídica aplicable a la organización de las elecciones, y a la resolución de las controversias que surjan con motivo de ellas.
Conforme a ese principio se obliga a que la conducta de las autoridades electorales y la de los gobernados se adecúen a los ordenamientos jurídicos en la materia electoral.
Por lo anterior considero que la autoridad responsable se aparto de los principio de legalidad y seguridad jurídica, dado que el acto que fundamenta la resolución impugnada, vulnera el derecho al libre sufragio, previsto constitucionalmente a favor de los ciudadanos, al no aplicar el precepto legal que le faculta para ordenar la instalación de las casillas extraordinarias puesto que dicha solicitud es en beneficio de la comunidad y no en detrimento de su derecho, como es el caso de la resolución que se impugna, alejándose de un derecho que sería reconocido por los electores, pues no es beneficio para un solo actor, sino que promovería la participación ciudadana y votos para cada Partido Político contendiente, por lo tanto se resume en una protección a votar y ser votado en igualdad de condiciones para los electores de estas secciones. Con dicha resolución el tribunal electoral se apartó de los preceptos constitucionales y legales a los que estaba obligado a observar y acatar en dicho acto de autoridad de conformidad a lo siguiente:
“ARTÍCULO 41” (Se transcribe).
“ARTÍCULO 115” (Se transcribe).
“ARTÍCULO 116” (Se transcribe).
“ARTÍCULO 133” (Se transcribe).
Así, conforme a la Constitución Federal el voto es un derecho fundamental del ciudadano que deberá ser invariablemente universal, libre, secreto y directo, expresión de la soberanía del pueblo, mediante el cual es posible la renovación periódica del poder público, la integración de la representación nacional y local, y el acceso al poder de los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos.
En México, el voto es también una prerrogativa mediante la cual construye y renueva la democracia representativa, que es la que establece la Constitución Federal, según se desprende de los artículos reproducidos, y que es aquella en la que el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de representantes libremente escogidos, es por ello que los Órganos Electorales facultados para ello, deben establecer las casillas electorales, buscando fomentar la participación ciudadana, mediante la emisión del voto, situación que no valora la Responsable en la Resolución que se impugna, es por ello que me veo a recurrir a esta Instancia, buscando la adecuada aplicación de nuestra Carta Magna.
En la forma de gobierno democrática, aun cuando, todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquellos que han sido designados mediante elección popular, los cuales son postulados por los partidos políticos que, como organizaciones de ciudadanos, son el vehículo para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Estos representantes deben ser elegidos por el cuerpo electoral, mediante el sistema de sufragio universal, libre, secreto y directo, como se desprende de los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la Constitución Federal.
Por su parte, en concordancia con los principios democráticos contenidos en los preceptos constitucionales citados, los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales obligatorios en México, establecen lo siguiente:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
“ARTÍCULO 25” (Se transcribe).
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
“ARTÍCULO 23” (Se transcribe).
Por lo que es de resaltar que todas las autoridades electorales, incluidas las legislativas, deben garantizar que el voto emitido por el ciudadano sea plenamente respetado conforme a la intencionalidad en que se emite. Así, la resolución impugnada se aparta de los preceptos citados en mi recurso, la responsable se aleja de los principios rectores de la materia electoral pues teniendo el sustento legal y de hechos que contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar se enfoca a confirmar un acto que va en detrimento de los preceptos electorales y principios Constitucionales de la materia electoral.
Debe resaltarse que en los términos en que está la disposición combatida, es susceptible de generar confusión y desanimo por los electores afectados. De igual forma la responsable no acato lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Se transcribe).
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se solicita que se deje sin efecto el contenido de la resolución que hoy se combate identificada con el número de expediente TEPJEA-RAP-007/2010, de fecha 22 de mayo del año dos mil diez, misma que se considera apartada de la legalidad, objetividad y certeza que deben de prevalecer en todo acto emanado de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral.
Solicitando que la determinación que se tome por parte de ese H. Alto Tribunal Electoral sea de manera exhaustiva tal como lo señala la siguiente tesis jurisprudencia que se trascribe a continuación:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).”
SEXTO. Estricto derecho. El artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.
Lo anterior indica en que se trata de medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.
Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[3].
SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Por cuestión de método, se agruparán los agravios del actor en los diversos temas que expone.
1. Retraso en el dictado de la resolución.
El actor refiere que le causa agravio que la responsable considerara que el Consejo General debía tomar el tiempo necesario, diferente a lo que señala el Código, para emitir la resolución, pues estima que para acudir a este juicio de revisión constitucional electoral ya pasaron tres meses a partir de su petición.
En su concepto, el Consejo Distrital debió fijar la cédula el veinte de abril de los corrientes, dejar pasar setenta y dos horas y remitirla de inmediato al Consejo General, esto es el veintitrés de abril, y posteriormente dicho Consejo General debió emitir el acuerdo en un término de cinco días, es decir, el veintiocho de abril, sin embargo, la resolución de la inconformidad se realizó hasta el treinta del mes señalado.
Lo anterior, a su parecer, provoca que con el transcurso de los días, su petición pudiera convertirse en irreparable, dado que no hay suspensión en materia electoral, máxime que ha tenido que agotar todas las instancias; lo que además, impacta diferentes actos del proceso como la integración de las mesas directivas, por los domicilios en que viven los electores, sin que ello sea considerado por la responsable.
El argumento es inoperante.
En la sentencia impugnada, el tribunal local sostuvo que el agravio era infundado por las siguientes razones:
- Aún cuando se considerara que tenía razón el recurrente y el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral no cumplió con lo establecido por el párrafo primero del artículo 394 del Código Electoral, ello a nada conduciría, puesto que la tardanza en la emisión de la resolución de los recursos de inconformidad, no se encontraba sancionada con algún tipo de afectación en el acto emitido, ni éste se podía modificar a favor del recurrente por esa causa, máxime que no mencionaba en qué forma le agraviaba tal situación en forma específica.
- En todo caso es una cuestión de carácter administrativo que corresponde sancionar al Consejo General del Instituto, y en nada variaría el resultado del fallo la tardanza en la emisión de la resolución, y
- El Secretario técnico, en su informe circunstanciado, mencionó que sí sometió el proyecto oportunamente al Consejo, pero que se emitió hasta que dicho órgano sesionó, y fue en la fecha que aparece resuelto, lo cual no implica que no se haya sometido en la fecha correspondiente, además que el recurrente no menciona en qué fecha el Secretario puso en consideración del órgano electoral el proyecto, sólo el período entre y recepción y emisión.
- La resolución del recurso, no se cuenta el tiempo a partir de que éste se interpone, sino a partir de que se presentan los documentos ante el Consejo General conforme con lo dispuesto por el artículo 393 del ordenamiento electoral, de tal suerte que si la documentación del recurso de inconformidad se presentó ante el Instituto Estatal Electoral, el veinticinco de abril de dos mil diez, y el recurso de revisión se resolvió el treinta siguiente, la resolución se emitió en el término previsto en ley.
Lo inoperante de los agravios radica, en que el partido actor no controvierte las consideraciones del tribunal responsable, por las cuales desestimó los motivos de agravio que hizo valer en el recurso de apelación local y arribó a la conclusión de que: la tardanza en la emisión de la resolución no estaba sancionada, porque en todo caso era una cuestión administrativa que en nada variaba el fallo, aunado a que el recurso de inconformidad fue resuelto en tiempo.
Es decir, el promovente en ningún momento expone argumentos o razones que tiendan a cuestionar en forma directa los razonamientos que tomó en cuenta el tribunal responsable para declarar infundado el agravio en el recurso de apelación local.
2. Indebida fundamentación y motivación.
El actor afirma, genéricamente, que la resolución impugnada que declara improcedente el recurso de apelación local y confirma el cambio de los domicilios históricos de las casillas 241 y 326 de manera arbitraria adolece de una debida fundamentación y motivación.
El agravio es infundado.
Por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.
En el caso se advierte que la autoridad responsable al emitir la resolución ahora controvertida (sobre todo en las fojas treinta y cuatro a cincuenta y tres de la sentencia) sí fundó y motivó su actuar, pues señaló los preceptos legales que se estimaron resultaban aplicables al caso; tan es así que citó los artículos 213, 214, 369, fracción I, inciso b); 375, fracción IV; 393, 394, todos del Código Electoral de Aguascalientes, además de las circunstancias particulares que se tomaron en consideración para confirmar la resolución entonces controvertida.
De igual manera, se advierte que la responsable dividió los agravios del partido actor en diez apartados y fue estudiando cada uno de ellos.
Así, calificó de infundados los relativos a que: existió retraso en la resolución del recurso de inconformidad; el análisis de las casillas 241 y 326 carecían de fundamentación y motivación en sus considerandos; no se hacía un análisis de la obligación contemplada por el artículo 213 del Código Electoral, el cual establece los requisitos para la ubicación de las casillas reubicadas; se viola preceptos legales contenidos en el Código Electoral, la Constitución Local y en la Federal,
También declaró infundados los relativos a que: la responsable no justificó la razón del cambio de domicilio bajo los criterios establecidos en el Código y que la responsable se limita a mencionar que sí existe el préstamo del domicilio propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y existe material probatorio que acredita su dicho en el recurso de inconformidad; y que para la responsable en otros casos el domicilio histórico de las casillas es primordial y, sin embargo, en el caso de la número 326 no es importante.
Por otro lado, calificó de inatendible el agravio en el que se argumenta que la responsable no se apega a los principios rectores de la materia electoral, y de improcedente el agravio de que si existe peligro real de que no se pueda ubicar la casilla en el domicilio aprobado pues existe en un mismo oficio una negativa y una aceptación de la misma persona, causando incertidumbre.
Además del análisis de la sentencia se tiene que, en cada agravio, la autoridad responsable no dejó expresar los razonamientos lógico-jurídicos atinentes mediante los cuales arribó a la conclusión de que el recurso de apelación que se le sometió a su consideración resultaba improcedente y los cambios de ubicación de los lugares para instalar las casillas 241 básica y 326 básica y contigua debían permanecer.
Como se observa, de la lectura de las consideraciones de la responsable y, contrario a lo aducido por el enjuiciante, es posible advertir una clara adecuación entre los motivos aducidos por el instituto político demandante en el respectivo recurso de apelación y las normas que se estimaron aplicables al caso.
Por ello, no le asiste la razón al actor al alegar indebida fundamentación y motivación.
3. Falta de exhaustividad.
Refiere el partido actor que la resolución no es exhaustiva, ni apegada a los principios democráticos que deben observar las autoridades electorales, porque no se analiza el recurso de apelación en su conjunto, a pesar que se presentaron agravios que contenían elementos para revocar los cambios realizados en las casillas 241 y 326.
Añade que la responsable no acató lo establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Las alegaciones son inoperantes.
En primer lugar, porque el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas respecto a que no se atendieron diversos conceptos de agravio planteados en el juicio de nulidad, pero omite especificar de cuáles se trata.
Del escrito de demanda que dio origen a la apelación, se desprende que el actor agrupó sus conceptos de agravio en los siguientes temas: Vulneración al artículo 394 del código electoral local porque no se respetaron los plazos para resolver el recurso de inconformidad; falta e indebida motivación y fundamentación respecto de la ubicación de las casillas de las secciones 241 y 326 y falta de exhaustividad de la inconformidad.
También refirió la omisión de la responsable de señalar, con precisión porqué los cambios de los domicilios históricos de las casillas 241 y 326 en perjuicio de los electores de esas secciones, lo que causa daño a la colectividad, al elector que se le va a negar votar en su domicilio histórico; vulneración a diversos preceptos constitucionales y legales, así como a los principios que rigen los procedimientos electorales; además que adujo una serie de agravios específicos en relación con las casillas reubicadas.
A propósito de lo anterior, la autoridad responsable, agrupó y procedió al estudio de los conceptos de agravio vertidos por el actor (páginas 54 a 56 de la presente sentencia).
En esta instancia, el actor afirma que no se atendieron diversos agravios planteados en el juicio de nulidad.
Como se ve, el concepto de agravio es inoperante porque el actor no vierte razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo cuestionado, además, de que ni siquiera precisa cuáles son los supuestos agravios que se dejaron de analizar en la instancia jurisdiccional local y de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí analizó todos los agravios expuestos por el promovente, pues, de una concatenación de lo referido en el escrito de demanda que dio origen al juicio de nulidad, con lo resuelto en dicho juicio, se hace evidente que la responsable atendió punto por punto, todas las cuestiones planteadas por el partido político actor.
En la misma tesitura, es inoperante lo alegado respecto que la autoridad responsable no acató lo establecido por la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, porque el partido actor únicamente se limita a señalar que dicho tribunal no acató lo establecido en la jurisprudencia, sin precisar, como ya se dijo, cuáles son los agravios que expuso en el recurso de apelación y que a su juicio dejo de estudiar la autoridad responsable.
4. Criterios de interpretación.
La autoridad responsable dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral, al no considerar en la resolución impugnada los criterios de interpretación de la ley, como el gramatical, el sistemático y el funcional, lo que en concepto del actor lesiona a su partido en sus derechos y a los intereses de los ciudadanos.
Este agravio también es inoperante.
La responsable estableció que en relación con la carencia de interpretación sistemática, funcional y gramatical de la resolución del Consejo General, el actor no precisó en qué partes de la sentencia se omitió aplicar los criterios gramatical, sistemático y funcional, qué criterio de interpretación debía utilizarse y cual sería el resultado, para determinar la necesidad o no de la interpretación; por lo que al no haberlo hecho así era imposible estudiar el agravio.
Lo inoperante deriva de que el partido actor sólo se limita a reiterar de manera genérica y vaga que la responsable omitió aplicar los criterios de interpretación de la ley, sin combatir los argumentos de la responsable, por ejemplo argüir que era incorrecto que especificara los criterios de interpretación, o bien, su resultado, que no se había limitado a enunciarlos, etcétera.
De ahí que las manifestaciones formuladas por el impugnante resulten inoperantes.
5. Incongruencia en la resolución.
El actor aduce que hay contradicción de criterios en la resolución porque por un lado se decide cambiar el domicilio histórico de las casilla 326 que tiene mucho más contiguas, sin importar el caos y peligro en la disminución de votos, la responsable no justifica y menos acredita que su actuar fue apegado a derecho, por otro, se regresa al domicilio histórico en la casilla 241 básica, cuando es sólo una básica.
Estas manifestaciones son inoperantes porque constituyen una mera reiteración de lo expuesto en la apelación promovida ante el tribunal responsable, sin que se ocupe de controvertir la respuesta producida al efecto.
En la sentencia impugnada, el tribunal electoral mencionó que la autoridad primigeniamente responsable razonó el porqué era conveniente el cambio del domicilio de la casilla 326, y ello nada tenía que ver con el criterio que se observara con relación a la casilla 241 en donde privilegió el domicilio histórico, porque el Consejo General dio razones concretas y convincentes por las cuales, en su momento, el Consejo Distrital actuó bien en cuanto al cambio de domicilio de la casilla 326.
El tribunal responsable destacó que el cambio de la casilla 326, no se hizo por lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, sino en los datos actualizados del padrón electoral del mes de diciembre del dos mil nueve, de ello derivó donde había mayor densidad de población y determinó que el setenta por ciento del electorado se encontraba en la zona donde se reubicó la casilla y el hecho de que la casilla ya se había instalado en otros años en el lugar histórico, no era suficiente para no hacer el cambio, porque por la cuestión demográfica el cambio era necesario.
Lo inoperante deviene en que el actor en modo alguno controvierte las consideraciones antes expuestas del tribunal electoral responsable, es decir, no desvirtúa las diferencias encontradas por el tribunal local para justificar el trato distinto en cuanto al “domicilio histórico” y las razones que justificaron cada determinación.
Cabe referir que los agravios del recurrente se dedican a controvertir la determinación adoptada por el Consejo Distrital Electoral VII, la cual fue objeto de impugnación y estudio en primer lugar en el recurso de inconformidad y en un segundo momento en el recurso de apelación, de esta suerte, con los mismos argumentos pretende renovar la cadena impugnativa que ya fue agotada, lo que hace inoperante su argumentación.
6. Designación del domicilio de la casilla 241.
Respecto de la casilla 241, el actor aduce como causa de pedir el supuesto hipotético consistente en que la propietaria del inmueble, el día de la jornada electoral, puede negarse a permitir a los ciudadanos el ejercicio del voto, dado que en previa visita realizada por la autoridad y los partidos al lugar en cita, la propietaria no prestó su consentimiento para instalar esa casilla, siendo que su consentimiento se obtuvo posteriormente.
Además, aduce que el cambio de domicilio efectuado por la autoridad, se debió a una observación del Partido Revolucionario Institucional, lo cual considera por sí solo insuficiente para justificar el cambio de domicilio previamente autorizado por la propia autoridad.
Pues bien, los agravios son inoperantes porque no están dirigidos a controvertir los razonamientos expuestos por la responsable para confirmar en apelación la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, en el recurso de inconformidad.
El tribunal local responsable sostuvo, en esencia, que:
- El Consejo General del instituto electoral local, si fundó y motivó el cambio de domicilio, pues invocó los preceptos aplicables al caso y la causa por la cual eran aplicables.
- La autoridad administrativa sostuvo correctamente que no hay problema en cambiar el domicilio, porque se recabó el consentimiento de la propietaria del inmueble y no se puede estar a cuestiones de presunciones en el sentido de que tal vez niegue el préstamo del lugar el día de la jornada electoral, porque en todo caso esa misma causa aplicaría a otras casillas, siendo una hipótesis insuficiente para cambiar el lugar designado para su instalación.
- El consejo resolvió correctamente, al señalar que el lugar designado para la casilla 241 reúne los requisitos previstos en el artículo 213 del Código Electoral del Estado, además de que la sola reubicación de una casilla no genera incertidumbre en el electorado el día de la jornada electoral, pues el propio Código establece los mecanismos y los tiempos para publicitar la ubicación de las casillas, de ahí que no se trata de una designación caprichosa.
- Del estudio de la resolución de inconformidad, se advierte que los motivos aducidos por el Consejo General no agravian al actor, porque es facultad de los Consejos Distritales establecer el número y ubicación de las mesas directivas de casillas y además tiene el deber de atender a las observaciones de los partidos políticos, aunque es el Consejo Distrital el que tiene la última palabra, siendo que la designación no afecta al electorado porque la ubicación de las casillas se publicita adecuadamente.
De la simple comparación entre lo sostenido por el tribunal responsable y lo aducido por el actor, se advierte claramente que éste no se ocupa de enfrentar los argumentos torales que sostienen el fallo impugnado.
Específicamente, no se desvirtúa la afirmación de que el domicilio designado reúne los requisitos legales previstos en el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo ese el fundamento principal en que se apoya la resolución impugnada y el actor ni siquiera proporciona elementos para demostrar lo contrario, esto es, que no reúne lo previsto en ese precepto o que son requisitos insuficientes para designar el domicilio o, en su caso, el actor tampoco demuestra que el precepto es inaplicable o se interpretó indebidamente.
Tampoco se cuestiona la afirmación de que, si bien se reciben observaciones de los partidos políticos, lo cierto es que el Consejo Distrital Electoral es el facultado para determinar finalmente cuál será la ubicación de las casillas, como en la especie ocurrió.
Además, el partido promovente no cuestiona la afirmación expuesta en el fallo impugnado, relativo a que se obtuvo el consentimiento de la propietaria para instalar la casilla y que no es suficiente para revocar el lugar autorizado la posibilidad de que la propietaria del inmueble se niegue a proporcionar su domicilio el día de la jornada electoral, pues, como sostiene la responsable, ese supuesto es una mera presunción y no es causa para cambiar la ubicación, pues en esas mismas condiciones estarían otras casillas.
Estas tres consideraciones son suficientes para sustentar el sentido del fallo impugnado, dado que la autoridad justificó a cabalidad el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer sus facultades y ubicar la casilla en el domicilio impugnado; siendo que el actor no se ocupa de demostrar lo contrario, esto es, que no es uno de los lugares permitidos por la ley para ello, para lo cual, por cierto, es necesario aportar pruebas que desvirtúen el consentimiento de la propietaria, las cuales no ofrece el actor.
Lo expuesto es más que suficiente para declarar inoperantes los agravios, aunque no está de más señalar que se comparte lo expuesto por la autoridad responsable, en el sentido de que la designación de la ubicación de la casilla debe apoyarse en el consentimiento previo de la propietaria del lugar y no en el eventual cambio de decisión, pues cualquier acuerdo solamente puede basarse en la manifestación de la voluntad expresada y no en la posibilidad de que esa voluntad evolucione con posterioridad en cualquier otro sentido, dado que esa posibilidad deriva del ejercicio de la libertad de cada individuo y se trata de un hecho posible, de realización incierta que no permitiría tomar decisiones en un momento determinado.
En suma, resultan ineficaces los agravios expuesto por el actor a propósito de la designación de la ubicación donde se instalará la mencionada casilla 241.
7. Designación de la ubicación de la casilla 326.
Al respecto, en esencia, el actor aduce que es ilegal el cambio de su “domicilio histórico” a uno nuevo, porque todo cambio de ubicación de las casillas genera descontrol en el electorado y siempre baja la votación al provocar abstencionismo, siendo que en el dos mil nueve, los ciudadanos ya acudieron a votar al “histórico”, por lo cual el cambio de casillas pone en peligro el voto de los electores que ya tienen un lugar a donde acudir.
En su concepto, no se justifica cambiar un domicilio por capricho, cuando se reúnen todos los requisitos legales en el domicilio histórico de la casilla 326, siendo que en ese lugar la mayoría de electores son de clase baja y en el lugar impugnado se concentra el mayor número de electores que habita en fraccionamientos cerrados de clase media, quienes tienen vehículo para su traslado y ya conocen el domicilio histórico por la elección del dos mil nueve, siendo que al valorar cuál de los domicilios tiene menos impacto negativo, se arriba a la conclusión de que debe conservarse el domicilio histórico.
Aduce que el domicilio de la casilla 326 corresponde a una escuela y lo cambian a kilómetros de ese lugar, por lo que las personas que siempre acudían al lugar primigenio no tendrán posibilidad de ir a votar a uno distante.
Las afirmaciones de la actora son inoperantes, porque aparte de resultar genéricas y vagas, con ellas no controvierte los razonamientos torales en que se sustenta la resolución impugnada en esta vía.
En efecto, la responsable sostuvo su resolución en múltiples consideraciones para justificar el sentido de su fallo; entre esas argumentaciones se encuentran las que declararon inoperantes los agravios del actor, básicamente, porque la resolución de inconformidad materia de la apelación, fue congruente y exhaustiva y porque el actor no atacó los pronunciamientos emitidos en el recurso de inconformidad.
El actor realmente insiste en los mismos argumentos que ya declaró inoperantes la autoridad responsable en apelación y aquél no se ocupa de desvirtuar el carácter de inoperantes que les atribuyó la responsable, siendo que en ellos trató los mismos temas que nuevamente plantea ante esta instancia federal.
Por ejemplo, insiste en que no está justificado el cambio del “domicilio histórico” donde se ubicará la casilla 326, con los mismos argumentos que expuso en apelación, siendo que el tribunal responsable los declaró inoperantes sobre la base de que el Consejo General del instituto electoral local sí justificó el cambio del domicilio con base en criterios demográficos, lo cual no controvierte en esta instancia el actor, pues no demuestra que esos datos sean incorrectos o que no deban influir legalmente en la determinación de la ubicación de una casilla.
Al respecto, el tribunal local sostuvo que el cambio del domicilio se basó, no sólo en las manifestaciones aducidas por el Partido Revolucionario Institucional, sino en los datos actualizados del padrón electoral del mes de diciembre del dos mil nueve, con base en lo cual estableció una mayor densidad poblacional en la zona I que en la III, donde se encontraba la ubicación original y por ende consideró pertinente cambiarla a la zona I de la sección; además de que lo manifestado por el citado partido, se corroboró con los datos de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral de la Sección 326, con lo cual determinó que el setenta por ciento del electorado se encuentra en la zona propuesta por ese partido, lo que en concepto del tribunal local justifica plenamente la decisión de la autoridad electoral administrativa.
Ninguno de estos argumentos es refutado por el actor, a pesar de que son suficientes para sustentar el sentido del fallo y, por ende, deben mantenerse en sus términos para regirlo.
Ello, máxime que ni siquiera su afirmación del actor relativa al tipo de población existente en el “domicilio histórico”, derivado de su supuesta capacidad económica, está apoyado en algún precepto jurídico que ordene tomar en cuenta esa cuestión, aparte de que no desvirtúa la información poblacional en que se apoyó la responsable, lo que hace evidentemente inoperantes sus afirmaciones.
Además, la inoperancia de los agravios del actor se robustece porque no combate la afirmación del tribunal responsable, en el sentido de que no existe afectación al electorado ya que la ley contempla los mecanismos y los tiempos para publicitar adecuadamente la ubicación de las casillas, lo que permitirá acudir al lugar designado para recibir la votación, siendo que tampoco esta motivación está controvertida por el actor.
Aunado a lo expuesto, cabe precisar que el actor no expone argumento alguno tendiente a demostrar que el domicilio designado para instalar la casilla 326 no reúne los requisitos legales para ello, siendo que, en sentido contrario, el solo hecho de que los reúna, sin prueba en contrario cuya carga procesal corresponde a quien impugna, es suficiente para considerar que es legal la resolución de apelación que confirmó esa designación.
No obsta a lo anterior, la afirmación en la que el partido actor aduce que existe una incongruencia, porque en la casilla 241 se defiende el domicilio histórico cuando se trata de una básica y contigua, mientras que en la 326 que tiene muchas contiguas se cambia el domicilio histórico sin importar el caos y el peligro que se genera de disminuir la cantidad de votantes.
Ello, porque el artículo 213 del Código Electoral de Aguascalientes no contempla la preferencia de la ubicación de las casillas tomando en cuenta su ubicación precedente o “histórica”, pues solamente señala que las mesas directivas de casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los siguientes requisitos: I. Fácil y libre acceso a los electores; II. Que permitan la emisión secreta del voto; III. No ser casas habitadas por servidores públicos, federales, estatales o municipales; IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Dicho precepto también señala que se preferirán los locales ocupados por escuelas, oficinas públicas o domicilios particulares que cuenten con energía eléctrica e instalaciones sanitarias.
Lo anterior revela que aun en el supuesto de interpretar en el sentido más favorable la causa de pedir que en el fondo expone insistentemente el actor, lo cierto es que la legislación local no contempla el factor que aquél denomina “histórico” como determinante para fijar la ubicación de las casillas, de ahí que resulte correcto lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que el domicilio señalado por la autoridad reúne los requisitos de ley para ello y que se justificó plenamente su ubicación.
8. Vulneración de diversas disposiciones normativas constitucionales, legales y de tratados internacionales.
Finalmente, el actor refiere que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 41, 115, 116, fracción IV, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, y vulnera el derecho fundamental del ciudadano al voto, universal, libre, secreto y directo para la renovación periódica de los órganos de representación, por lo que los órganos electorales deben establecer las casillas electorales buscando la participación ciudadana, mediante la emisión del voto, lo que la responsable no valora.
Agrega que en concordancia con los principios democráticos previstos en la constitución los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen que el voto es un derecho de los ciudadanos en el cual debe garantizarse la libre expresión de la voluntad de los electores y sólo puede reglamentarse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción etcétera, lo que la responsable no considera y se aleja de estos principios.
La alegación es inoperante, porque el actor hace depender la vulneración a tales disposiciones normativas y principios electorales, de la ilegalidad del fallo impugnado, lo cual, como ya se vio, no consiguió demostrar, pues sus agravios principales han resultado inoperantes e infundados.
En mérito de lo anterior, ante lo ineficaz de los motivos de agravio lo que corresponde es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, de veintidós de mayo de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Local que, a su vez, confirmó la reubicación de las casillas 241 básica y 326 básica y contigua, mismas que se instalarán en el Distrito Electoral XVII durante la jornada electoral local del próximo cuatro de julio de año en curso.
Notifíquese: por correo certificado, al actor por no haber señalado domicilio para tal fin en el Distrito Federal; personalmente, a los terceros interesados, en el domicilio señalado en su escrito respectivo; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y; por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] En lo sucesivo Consejo General.
[2] En lo subsecuente Consejo Distrital.
[3] Tesis S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997‑2005.